Art. 7
7 / 16En vigor desde 6 sept 2008
1. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a las empresas como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas con arreglo a la normativa vigente, la inclusión de un establecimiento en la Lista podrá ser modificada, sus efectos quedar suspendidos temporalmente, o bien los establecimientos podrán causar baja, cuando concurran las causas específicas correspondientes.
2. Serán causas específicas de suspensión de los efectos de la inclusión en la Lista sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, las siguientes:
a) La solicitud fundada del titular, durando la suspensión el período solicitado por éste, siempre que no exceda del plazo que medie hasta la siguiente renovación en la Lista.
b) Cuando concurran motivos zoosanitarios o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la sanidad animal o de salud pública.
c) Cuando, con posterioridad a su inclusión en la Lista el establecimiento fuera incluido, en una zona de protección o vigilancia, establecida en aplicación de la normativa vigente, en relación con alguna enfermedad que guarde relación epidemiológica con el producto a exportar. La suspensión finalizará cuando se declare extinguido el foco de que se trate, o el establecimiento quede excluido de la zona de protección o vigilancia.
d) Cuando, como resultado de los controles e inspecciones previstos en el artículo siguiente, o por cualquier otro motivo, exista sospecha fundada del incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos exigibles.
e) Cuando exista sospecha fundada de que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la autorización, modificación o renovación, era falsa o incorrecta.
f) Cuando la autorización del establecimiento prevista en el artículo 4.1.a) se encuentre suspendida administrativa o judicialmente. La suspensión de la inclusión en la Lista finalizará cuando se compruebe que han desaparecido las causas específicas que motivaron dicha suspensión.
3. Serán causas de baja de las inscripciones en la Lista las siguientes:
a) La solicitud del titular.
b) Cuando concurran motivos zoosanitarios o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la sanidad animal o la salud pública, y no proceda su modificación o suspensión.
c) Si se comprueba el incumplimiento sobrevenido de algún requisito exigible para la inclusión en la Lista.
d) Si se comprueba que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la inclusión en la Lista, modificación o renovación, era falsa o incorrecta.
e) Si se impide, imposibilita o dificulta gravemente la realización de los controles e inspecciones previstos en este real decreto.
f) El vencimiento del plazo previsto en las mismas sin haberse solicitado en tiempo y forma su renovación.
La baja de la inclusión en la Lista conllevará de forma automática la cancelación, y la correspondiente exclusión de dicho registro, del establecimiento de que se trate.
4. Los efectos de las inscripciones en la Lista serán modificados cuando concurra algún cambio en cualesquiera de las condiciones previstas en la mismas, y no proceda su suspensión o revocación.
5. El procedimiento para la suspensión, modificación o baja se iniciará de oficio o a solicitud de interesado, y el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de 90 días, desde la fecha del acuerdo de iniciación en caso de iniciarse de oficio, o en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No obstante, cuando se trate de modificaciones relativas al titular del establecimiento, el citado plazo será de 30 días como máximo.
6. Las empresas incluidas en la Lista deberán renovar su inscripción anualmente mediante la presentación de una solicitud conforme al modelo del anexo III, antes de finalizar los efectos de la inclusión, acompañada de un informe de control realizado por el organismo independiente de control al efecto, en el que se ponga de manifiesto que la empresa sigue cumpliendo los requisitos que dieron lugar a su inscripción. Dicha solicitud, acompañada del informe, se presentará antes de los 12 meses siguientes a la fecha de inclusión inicial en la Lista o de su última renovación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.2. El plazo para resolver y notificar al interesado la resolución, será de dos meses como máximo desde la entrada de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7. A efectos de las ulteriores renovaciones de la inclusión en la Lista, según establece el punto anterior, y en el caso de que, con posterioridad a la inclusión de uno o más establecimientos en la Lista, se modifique alguno de los requisitos previstos en el anexo I de este real decreto, los informes de control presentados a partir de la modificación, deberán hacer mención expresa al cumplimiento de los nuevos requisitos que se hubieran establecido.
8. La Dirección General de Ganadería será el órgano competente para resolver sobre las modificaciones, suspensiones, renovaciones o bajas, y contra las resoluciones de dicha Dirección General, que no agotarán la vía administrativa, podrá recurrirse en alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/22/265#art-7