Art. Artículo sexto
6 / 9En vigor desde 9 nov 1978
En el plazo de un mes, a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Cultura dictará las disposiciones que aprueben los cuadros de frecuencias, lugares de instalación de los transmisores, potencias de los mismos y, en su caso, diagramas de radiación para las bandas de frecuencias correspondientes a las ondas largas (kilométricas) y medias (hectométricas), de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ginebra y con los Convenios bilaterales que para entonces haya establecido la Administración española con otras Administraciones, dentro de las normas y usos de la UlT.
Las normas de desarrollo aprobarán también los pliegos de condiciones de la concesión y los trámites administrativos y técnicos que deban seguirse por las solicitudes. En todo caso, los titulares de las concesiones correspondientes deberán disponer las modificaciones y ajustes de las instalaciones y de los equipos que sean necesarios para que, a partir de las cero horas del día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en que entrará en vigor el Plan de Ginebra, los transmisores funcionen de acuerdo con las nuevas normas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/10/27/2648#articulo-sexto