Art. Articulo quinto
5 / 9En vigor desde 9 nov 1978
El Servicio Público de Radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia queda sometido al siguiente Plan:
Uno. Podrán continuar emitiendo en ondas métricas con modulación de frecuencia las estaciones que, al tiempo de publicación del presente Real Decreto, estuvieren operando autorizadamente en dicha banda de frecuencia y cuyos titulares solicitaren la oportuna concesión, de acuerdo con el pliego de condiciones que se determine, y obtuvieren la correspondiente aprobación.
Dos. Dentro de las peculiaridades de la banda II de ondas métricas, reservada a la radiodifusión sonora por el Plan de Estocolmo, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión elaborará un Plan de distribución de frecuencias y de instalaciones en todo el territorio nacional, en el que se precisará, de una parte, el número máximo de emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia que podrán ser autorizadas para cada núcleo de población, así como la potencia y distancia entre emisores, y, de otra, los objetivos que podrán señalarse para acomodar los contenidos de la programación a las exigencias de la radiodifusión local y regional.
Tres. Este nuevo Plan de Radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrá ser puesto en marcha por el Ministerio de Cultura, a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, cuando hayan sido efectuadas las consultas que se precisen con las Administraciones de las países vecinos para conjugar las exigencias del Plan de Estocolmo de mil novecientos sesenta y uno para la banda II de ondas métricas, con las necesidades actuales de la radiodifusión española.
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Proeli/es/rd/1978/10/27/2648#articulo-quinto