Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 3 abr 2026
1. Las personas Académicas Correspondientes Españolas serán los y las Doctores y Doctoras que hayan obtenido el premio o premios oficiales de la Real Academia que conlleven dicha distinción y aquellas cuyos trabajos científicos presentados en la oportuna convocatoria fueran merecedores de tal nombramiento. Su número será establecido en el reglamento. 2. Igualmente son personas Académicas Correspondientes todas las personas Académicas de Número pertenecientes a las Reales Academias de Medicina asociadas al Instituto de España. 3. La condición de persona Académica Correspondiente se perderá: a) Por renuncia expresa. b) Por usar el título que corresponda de modo incompleto o que induzca a error, a juicio del Pleno. c) Por incumplimiento de sus obligaciones, pasando a ser persona Académica Correspondiente en excedencia, perdiendo los derechos que se citan en el artículo 25. Para lo anterior se precisa la aprobación de la Junta Directiva y del Pleno por el sistema de mayoría simple. 4. Con carácter excepcional, y en personas en quienes recaigan especiales merecimientos, se podrán nombrar, a propuesta de tres personas Académicas Numerarias y de la Junta Directiva, con la aprobación del Pleno y conforme a lo establecido en el artículo 22, personas Académicas Correspondientes Honorarias Españolas. 5. Las personas Académicas podrán usar este título en los escritos y obras que publiquen, pero con obligación de expresar la clase a la que pertenecen.
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eli/es/rd/2026/04/01/264#art-11