Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 17 ago 2018
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la financiación y, en todo caso, la obtención concurrente de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. Cuando durante la ejecución de la actividad objeto de financiación se manifiesten circunstancias objetivas que alteren o dificulten gravemente el desarrollo de la misma, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la resolución de concesión, siempre y cuando no se trate de cambios sustanciales, que podrán ser autorizados con la condición de que no dañen derechos de terceros. Las solicitudes de modificación deberán fundamentar suficientemente dicha alteración o dificultad y formularse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que las justifiquen y, en todo caso, con anterioridad a que finalice el proceso de ejecución del proyecto. Las resoluciones de las solicitudes de modificación serán dictadas por el Secretario de Estado de Medio Ambiente. Téngase en cuenta que se declara que es contrario al orden constitucional de distribución de competencias y, en consecuencia, inconstitucional y nulo el inciso «Las resoluciones de las solicitudes de modificación serán dictadas por el Secretario de Estado de Medio Ambiente» del apartado 2, por Sentencia del TC 88/2018, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2018-11701

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eli/es/rd/2017/03/17/264#art-14