Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 19 ene 1986
1. Las antenas y elementos anejos se instalarán de forma que no produzcan molestias, peligro o daño a personas o bienes y que se garantice el derecho de terceros a no sufrir daños en su propiedad derivados de la instalación. 2. En los casos en que las antenas se sitúen en azoteas o lugares transitables se señalizarán los anclajes y riostras y cuantos elementos pudieran obstaculizar el paso o entrañar peligro para las personas.
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eli/es/rd/1986/11/21/2623#art-12