Art. Disposición transitoria sexta
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros

Art. Disposición transitoria sexta

26 / 36
En vigor desde 19 ene 1987
Durante los cinco primeros años de vigencia del presente Real Decreto, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la cuantía de las pensiones de jubilación causadas por los grupos y colectivos profesionales en alta, con anterioridad al 1 de enero de 1987, en el Régimen Especial de Artistas, será el siguiente: a) Para las pensiones causadas en los dos primeros años, el establecido en la legislación del Régimen de procedencia. b) Para las causadas durante el tercer año, el establecido según años de cotización en el Régimen de integración, más tres cuartos de la diferencia entre éste y el señalado para el mismo número de años cotizados en la legislación del Régimen de procedencia. c) Para las causadas en los años cuarto y quinto, los establecidos en el Régimen de integración según años de cotización, más la mitad y un cuarto, respectivamente, de la misma diferencia a que se refiere la letra b).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/12/24/2621#disposicion-transitoria-sexta