Art. Disposición transitoria novena
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros

Art. Disposición transitoria novena

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En vigor desde 19 ene 1987
A los profesionales taurinos que estuvieran o hubieran estado en alta en el Régimen Especial de Toreros antes del 1 de enero de 1987, se les considerará como cotizados, a efectos exclusivamente del porcentaje sobre la base reguladora de la pensión de jubilación, la mitad de los años que medien entre la edad prevista en el artículo 18, para cada categoría profesional, y la establecida, con carácter general, en el número 1 del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social.
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