Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros

Art. 18

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En vigor desde 19 ene 1987
1. La edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos para causar pensión de jubilación será la siguiente: a) La de sesenta y cinco años, para los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes. b) La de sesenta años, para los Puntilleros. c) La de cincuenta y cinco años, para los demás profesionales taurinos. 2. Los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes podrán anticipar su jubilación a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad. El porcentaje de pensión se reducirá, en estos casos, en un 8 por 100 por cada año de anticipación. 3. Para poder acogerse a la jubilación en las edades contempladas en los apartados b) y c) del número 1 y en el número 2, será necesario que los profesionales taurinos acrediten el haber actuado en los siguientes espectáculos taurinos de acuerdo a su categoría profesional: a) Matadores de Toros, Rejoneadores y Novilleros: 150 festejos, en cualquiera de las categorías señaladas en esta letra. b) Banderilleros, Picadores y Toreros Cómicos: 200 festejos, en cualquiera de las categorías señaladas en esta letra, así como en alguna de las categorías indicadas en la letra a). c) Puntilleros, Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes: 250 festejos, en cualquier categoría profesional. 4. La condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, será requisito indispensable para acceder a la jubilación en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, sin perjuicio de que los profesionales taurinos puedan solicitar, a los sesenta y cinco años y conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 26/1985, de 31 de julio, pensión de jubilación sin cumplimentar el requisito de alta.
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eli/es/rd/1986/12/24/2621#art-18