Art. Disposición adicional octava
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 22 feb 2026
Cuando habiéndose convocado un puesto de Consejero o Agregado no pudiera ser cubierto por no recibirse solicitudes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 12 de este real decreto, en los tres meses siguientes a la resolución que lo declare desierto podrá ser objeto de una nueva convocatoria en la que se podrá, motivadamente, reducir o eliminar el periodo de prestación de servicios recogido en el apartado c) del artículo 12.1, así como reducir a 2 años el periodo mínimo de permanencia establecido en el artículo 13.1. Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 128/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3980

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eli/es/rd/2019/04/12/262#disposicion-adicional-octava