Art. 32
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 32

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En vigor desde 10 sept 2003
1. Después de la eliminación de los bovinos reaccionantes positivos, el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente adoptará las medidas necesarias para que: a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de los órganos competentes de las comunidades autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la leucosis enzoótica bovina, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo a partir de bovinos procedentes de explotaciones oficialmente indemnes de leucosis. 2. El movimiento de animales se regirá por lo dispuesto en los apartados 3 a 7, ambos inclusive, del artículo 22. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233

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eli/es/rd/1996/12/20/2611#art-32