Art. 18
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

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En vigor desde 22 dic 1996
1. Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de brucelosis, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán: a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación. b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos bovinos, destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, previo aislamiento de los animales sospechosos, sin perjuicio de que los bovinos sean trasladados a explotaciones de engorde y después al matadero. c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos. 2. Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de brucelosis en la explotación afectada. Redactado el apartado 1.b) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
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eli/es/rd/1996/12/20/2611#art-18