Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
18 / 55En vigor desde 17 jun 2011
1. Los ganaderos que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto hayan tenido que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización por cada uno de ellos de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.
2. Se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando aparezcan en los establos reses bovinas, ovinas y caprinas sin identificar, no existiendo causa justificada para ello.
b) Existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación.
c) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales.
d) Si se han vendido o adquirido animales quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas.
e) Cuando se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en el presente Real Decreto, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.
f) Cuando el sacrificio se lleve a cabo en mataderos no autorizados.
g) La omisión del sacrificio de animales reaccionantes positivos pasado el plazo de treinta días, a partir de la notificación de la positividad.
h) La deficiente higiene y desinfección del establo, así como el no seguimiento de las normas que en cada caso se establezcan.
3. En estas circunstancias, la pérdida de indemnización comprenderá todos los animales de la explotación que hayan dado positivo a las pruebas de los programas nacionales de erradicación.
4. Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales procedentes de explotaciones de cebo o cebaderos con destino a sacrificio, y como resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458 . Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/12/20/2611#art-17