Art. 11
Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 1 oct 2026
1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico, desensibilizante o aquellas prácticas que pudieran alterar o interferir en el diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto. 2. El control de la distribución de los antígenos utilizados para el diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Queda prohibida la comercialización y venta de estos productos, así como su tenencia, con excepción de las entidades elaboradoras y los laboratorios contemplados en el artículo 9 del presente Real Decreto. La utilización de estos antígenos queda reservada exclusivamente a los laboratorios citados en el párrafo anterior. 3. Los lotes de antígenos y reactivos específicos de diagnóstico utilizados para la ejecución de estos programas, deberán ser previamente contrastados por el laboratorio nacional de referencia correspondiente a cada enfermedad. Se sustituye la referencia a "centro nacional de referencia" por "laboratorio nacional de referencia" por la disposición final 1.1 del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-20270#df

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Pro

eli/es/rd/1996/12/20/2611#art-11