Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 75
Derogado79 / 88En vigor desde 28 feb 2008
El plazo máximo para dictar y notificar el laudo arbitral que ponga fin al procedimiento será de tres meses a contar desde la fecha de inicio del arbitraje, sin perjuicio de las facultades de suspensión o ampliación de plazo previstas en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. El transcurso del plazo máximo sin que se haya dictado laudo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales.
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Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-75