Art. 74
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 74

Derogado78 / 88
En vigor desde 28 feb 2008
1. La sustanciación de las actuaciones arbitrales previas al laudo arbitral se tramitarán por la Dirección de Investigación, la cual elaborará un informe en el que se incluirá la propuesta de laudo arbitral, que remitirá al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. 2. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Investigación, las medidas cautelares que estime necesarias. Para adoptar, suspender, modificar, revocar y cesar las medidas cautelares adoptadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento. 3. Contra los actos de trámite del procedimiento arbitral no cabrá recurso alguno ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia ni ante los órganos jurisdiccionales.
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eli/es/rd/2008/02/22/261#art-74