Art. 62
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Del procedimiento

Art. 62

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En vigor desde 28 feb 2008
1. Recibida en forma la notificación o de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación iniciará el procedimiento de control de concentraciones, formará expediente y procederá al análisis de la concentración, elevando al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia un informe y una propuesta de resolución basada en el informe, expresando su criterio sobre si la concentración notificada puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución en primera fase. 2. Cuando la operación analizada no reúna los requisitos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, previo informe de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá resolver sobre si la operación debe ser tratada como un acuerdo de empresas sujeto a las normas sobre acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
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eli/es/rd/2008/02/22/261#art-62