Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la notificación
Art. 54
58 / 88En vigor desde 28 feb 2008
1. La notificación prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, podrá realizarse desde que exista proyecto o acuerdo de concentración. A estos efectos, se considerará que existe proyecto o acuerdo:
a) En los supuestos de adquisición del control, existe proyecto o acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse.
Cuando los partícipes sean sociedades, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por el órgano de administración, aun cuando por aplicación de normas legales o estatutarias fuera necesaria su adopción o ratificación posterior por otro órgano societario.
b) Cuando se trate de una oferta pública de adquisición, siempre que exista acuerdo del Consejo de Administración de las oferentes y se haya anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta.
c) En el caso de fusiones de sociedades se entenderá que existe proyecto o acuerdo de concentración cuando se cumpla lo dispuesto en la normativa societaria.
2. La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.
3. Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección de Investigación esta circunstancia, acreditándola formalmente, a la vista de lo cual el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar sin más trámite el archivo de las actuaciones.
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Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-54