Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Del procedimiento de declaración de inaplicabilidad
Art. 43
47 / 88En vigor desde 28 feb 2008
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el procedimiento de declaración de inaplicabilidad se inicia de oficio por la Dirección de Investigación, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, elaborando una propuesta de declaración de inaplicabilidad tras valorar el cumplimiento de las condiciones previstas en el citado artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que será elevada al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
2. Para la elaboración de la propuesta de declaración de inaplicabilidad, la Dirección de Investigación realizará las actuaciones que sean necesarias, recabando los datos, informaciones y material probatorio relevantes.
3. Recibida la propuesta de declaración de inaplicabilidad, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá instar a la Dirección de Investigación la práctica de pruebas o la realización de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la formación de su juicio.
4. Con carácter previo a la adopción de la declaración de inaplicabilidad por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, éste requerirá informe al Consejo de Defensa de la Competencia, que será emitido en el plazo de un mes.
5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá someter a consulta pública la propuesta de declaración de inaplicabilidad, al objeto de que se presenten observaciones, durante un plazo no inferior quince días.
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Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-43