Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador
Art. 36
40 / 88En vigor desde 28 feb 2008
1. Recibido el expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la práctica de pruebas, bien de oficio o a instancia de los interesados, instando a la Dirección de Investigación su práctica. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá rechazar la práctica de aquellas pruebas propuestas por los interesados que pudiendo haber sido propuestas en fase de instrucción ante la Dirección de Investigación no lo hubieren sido.
2. El resultado de las diligencias de prueba practicadas por la Dirección de Investigación será remitido al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, que lo pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.
3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias por la Dirección de Investigación, estableciendo la intervención que los interesados hayan de tener en la misma. Los interesados dispondrán de un plazo de diez días para valorar el resultado de las actuaciones complementarias practicadas.
4. Si el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estimase que la existencia de prácticas prohibidas no hubiera quedado suficientemente acreditada en el informe de la Dirección de Investigación, podrá instar de ésta la realización de las actuaciones complementarias que sean precisas para el esclarecimiento de los hechos.
Realizadas las actuaciones complementarias, la Dirección de Investigación elaborará una nueva propuesta de resolución en la que se incluirá, en su caso, la nueva valoración de los hechos, que será elevada al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. La propuesta será notificada a los interesados para que, en un plazo de quince días, formulen las alegaciones que estimen oportunas.
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Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-36