Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento sancionador
Art. 25
29 / 88En vigor desde 29 abr 2021
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Dirección de Competencia:
a) Por propia iniciativa, tras haber tenido conocimiento directo o indirecto de las conductas susceptibles de constituir infracción.
b) A iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) Por denuncia, con el contenido indicado en el apartado siguiente.
2. La denuncia dirigida a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá contener, como mínimo, la siguiente información pudiendo el denunciante aportar los datos e información adicionales recogidos en el anexo I del presente Reglamento:
a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax del/de los denunciantes y, en el caso de que estos actúen por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de notificaciones.
b) Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de los denunciados.
c) Hechos de los que se deriva la existencia de una infracción y pruebas, en su caso, de los mismos, así como definición y estructura del mercado relevante.
d) En su caso, justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.
3. Si la denuncia no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 2 se requerirá al denunciante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia.
4. El desistimiento del denunciante no impediría a la Dirección de Competencia realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.
5. La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de Competencia para iniciar el procedimiento sancionador. La Dirección de Competencia comunicará al denunciante la no iniciación del procedimiento cuando se trate de una denuncia que no constituya una prioridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. En el resto de los casos, el acuerdo de no iniciación del procedimiento del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-25