Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
18 / 88En vigor desde 28 feb 2008
A efectos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, relativo a las facultades de inspección, en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esa Ley, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas y éstos entre sí, podrán solicitarse mutuamente la asistencia de su personal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-14