Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 22 dic 1996
Hasta el 31 de diciembre de 1999, el importe garantizado en virtud del artículo 7, apartado 1, será el equivalente en pesetas de 15.000 ECUS.
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eli/es/rd/1996/12/20/2606#disposicion-transitoria-segunda