Art. 9 bis

Art. 9 bis

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En vigor desde 24 nov 2021
1. Las entidades de crédito tendrán identificados en todo momento los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante con el nivel de detalle que determine el Banco de España. Esta información podrá ser solicitada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en cualquier momento. Adicionalmente, las entidades de crédito colaborarán con el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y le facilitarán toda la información, documentación y aclaraciones que éste considere necesarias para comprobar la información mencionada en este artículo así como de la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará al Banco de España de los resultados de sus comprobaciones.» 2. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito garantizará la confidencialidad y la protección de los datos relativos a las cuentas de los depositantes. A tales efectos, el tratamiento de tales datos se efectuará de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se modifica el apartado 1 por el .4 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#ap Se añade por la disposición final 1.10 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera .

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Pro

eli/es/rd/1996/12/20/2606#art-9-bis