Art. 2
2 / 18En vigor desde 16 mar 2002
1. A efectos del presente Real Decreto se entiende por:
a) Reses de lidia: los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en los Libros genealógicos correspondientes a dicha raza.
b) Carne de reses de lidia: todas las partes de las reses de lidia que sean aptas para el consumo humano, procedentes de reses lidiadas o corridas.
c) Sala de tratamiento de carne de reses de lidia: todo establecimiento, autorizado de conformidad con el artículo 6, en el que se trate, se obtenga e inspeccione la carne de reses de lidia de conformidad con las condiciones sanitarias establecidas en el presente Real Decreto.
d) Desolladero o local de faenado: la sala a la que comunica el patio de arrastre de las plazas de toros permanentes o próxima a las plazas de toros no permanentes u otros recintos, autorizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 6, en la que se procede al faenado higiénico de las reses de lidia.
e) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla para el control de las carnes en el mercado nacional y para los posibles intercambios con los Estados miembros y el Ministerio de Sanidad y Consumo para los intercambios con países terceros y las comunicaciones con los Estados miembros y la Comisión Europea.
f) Veterinario oficial: el Veterinario designado por la autoridad competente.
g) Veterinario de servicio: el Veterinario nombrado de acuerdo con el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos para intervenir en los mismos o el veterinario asignado para la intervención en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada y otros festejos taurinos.
2. Cuando sea necesario, se aplicarán las definiciones contempladas en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, y 2044/1994, de 14 de octubre.
Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 111, de 9 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-8897
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/03/08/260#art-2