Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 85
91 / 125En vigor desde 20 dic 1998
1. Los peticionarios de reproducciones de documentos deberán declarar expresamente en su solicitud la finalidad para la que desean obtener las reproducciones y el compromiso de aceptar las condiciones de su utilización.
2. Las copias solicitadas no podrán ser nuevamente reproducidas por las personas que las hubieran obtenido, sin autorización del Ministerio de Defensa.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/12/04/2598#art-85