Art. 85
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XI

Art. 85

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En vigor desde 20 dic 1998
1. Los peticionarios de reproducciones de documentos deberán declarar expresamente en su solicitud la finalidad para la que desean obtener las reproducciones y el compromiso de aceptar las condiciones de su utilización. 2. Las copias solicitadas no podrán ser nuevamente reproducidas por las personas que las hubieran obtenido, sin autorización del Ministerio de Defensa.
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eli/es/rd/1998/12/04/2598#art-85