Art. 42
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 42

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En vigor desde 16 nov 2002
1. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se entiende por eliminación de documentos la destrucción física de unidades o series documentales de acuerdo con lo determinado en el proceso de valoración documental. 2. La eliminación de documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquiera de los organismos relacionados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento deberá ser autorizada por el Subsecretario del Ministerio de Defensa, mediante el procedimiento que se detalla en el artículo 43 de este Reglamento. En ningún caso se podrán destruir documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o de los entes públicos. Se modifica, en cuanto al órgano competente, por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22192

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Pro

eli/es/rd/1998/12/04/2598#art-42