Art. 4
4 / 9En vigor desde 14 abr 2019
1. Cada departamento ministerial y, en su caso, cada organismo público vinculado o dependiente del mismo, deberá facilitar la dotación de los medios personales y materiales adecuados para el desempeño de las funciones de las Unidades de Igualdad, teniendo en cuenta la dimensión del ámbito de que se trate, las funciones concretas a desarrollar y la estructura necesaria para el funcionamiento de dichas unidades.
La dotación de medios personales y materiales de las Unidades de Igualdad atenderá a los principios de racionalización, de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y de eficacia en el cumplimiento de los objetivos, encaminados a una adecuada gestión. En todo caso, se procurará que las funciones se desempeñen con carácter exclusivo.
2. Las Unidades de Igualdad de los departamentos ministeriales estarán dotadas con los puestos de trabajo que resulten necesarios para el desarrollo de sus funciones, todos ellos reservados a funcionarios de carrera.
En todo caso, las Unidades de Igualdad de los departamentos ministeriales contarán con una persona responsable específica al frente de las mismas, que habrá de tener la condición de funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo o escala clasificados en el subgrupo A1, al que se refiere el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
3. Las personas responsables de las Unidades de Igualdad deberán tener la formación y la experiencia necesaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
4. Los departamentos ministeriales y los organismos públicos vinculados o dependientes pondrán a disposición de las Unidades de Igualdad los medios técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones, así como el acceso a la aplicación informática creada a tal efecto para la coordinación de estas, a la que se refiere la disposición adicional única.
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Proeli/es/rd/2019/04/12/259#art-4