Art. 2
2 / 9En vigor desde 14 abr 2019
1. En cada uno de los departamentos ministeriales se constituirá una Unidad de Igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
2. Las Unidades de Igualdad se integrarán en la estructura orgánica de cada departamento ministerial, y quedarán adscritas a la Subsecretaría a través de alguno de sus órganos directivos dependientes, de acuerdo con lo que disponga el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del departamento y con las características que se determinan en el artículo 4.
3. Asimismo, podrán crearse Unidades de Igualdad en los organismos públicos, vinculados o dependientes de la Administración General del Estado. Dichas Unidades de Igualdad se adscribirán de acuerdo con lo que dispongan sus respectivos Estatutos.
La Unidad de Igualdad del departamento de adscripción ejercerá las funciones a que se refiere el artículo 3, respecto de aquellos organismos públicos, vinculados o dependientes, que no cuenten con Unidades de Igualdad propias, previa celebración del correspondiente convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/04/12/259#art-2