Art. 6
6 / 17En vigor desde 20 may 2021
1. El Uso particular de las motos náuticas no faculta para el transporte de pasajeros o mercancías en régimen comercial, salvo las excepciones previstas en el artículo 35.4 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.
2. Las motos náuticas podrán ser utilizadas para el remolque de esquiadores náuticos o artefactos flotantes de uso deportivo o recreativo, siendo preciso cumplir con las siguientes condiciones:
a) En ningún momento el número total de personas a bordo de la moto y remolcadas podrá superar el de las plazas autorizadas de la moto náutica.
b) El trayecto deberá efectuarse siempre fuera de las zonas de baño, balizadas o no, y respetando la normativa de prevención de abordajes.
c) Los artefactos flotantes no podrán ser ocupados por más personas que las establecidas en las instrucciones técnicas del fabricante del artefacto o, en defecto de estas, no se podrá transportar un número de personas que puedan dificultar o poner en peligro la moto náutica, de acuerdo con su potencia o características náuticas.
d) Las personas que ocupen la moto remolcante y los artefactos remolcados deberán llevar chaleco salvavidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
3. En ningún caso estará permitido el arrastre o remolque de otros artefactos u objetos flotantes distintos a los reseñados en este artículo.
4. Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto si se produjeran circunstancias que hicieran necesario el arrastre o remolque de artefactos u objetos por razones de seguridad marítima o de la vida humana en la mar.
Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 1.3 del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8268#df Se modifica por el .3 del Real Decreto 238/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-6481 Esta modificación entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina la disposición final única del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/03/08/259#art-6