Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

7 / 16
En vigor desde 6 mar 1996
1. En el momento de la integración a que se refiere la disposición transitoria anterior, el profesorado y personal de administración y servicios de las Escuelas Oficiales de Turismo pasarán a prestar servicios en la Universidad que corresponda. La incorporación del profesorado se producirá en las categorías que proceda de acuerdo con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, incorporándose a los correspondientes Departamentos universitarios, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre incompatibilidades. El personal de administración y servicios que tenga la condición de funcionario pasará a prestar servicio en las Universidades en situación de servicio activo en sus Cuerpos o Escalas. El personal laboral pasará a prestar servicios en la Universidad que corresponda. 2. En la incorporación del personal de Escuelas Oficiales de turismo cuya titularidad ostenten Comunidades Autónomas se estará a las disposiciones dictadas por la respectiva Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/02/16/259#disposicion-transitoria-segunda