Art. Disposición transitoria quinta

Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 11 dic 1999
1. Los actuales centros de enseñanzas especializadas de turismo, podrán solicitar y, en su caso, obtener, con anterioridad a 1 de octubre del año 2001, de conformidad con el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, y demás normativa aplicable, su reconocimiento como Escuelas Universitarias adscritas a la Universidad correspondiente. En tanto se produzca dicho reconocimiento, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las universidades podrán autorizar a los citados centros de enseñanzas especializadas de turismo, previo acuerdo de la Administración competente, la impartición de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, con el personal propio de dichos centros, quedando a extinguir las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. En otro caso, los centros continuarán impartiendo estas últimas enseñanzas cuyo título será expedido por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de la que dependa el centro docente competente para proponer su expedición; permaneciendo adscritos, a los efectos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas y de los centros que las imparten, a la correspondiente Escuela Oficial de Turismo, aunque ésta se integre en la universidad de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto. 2. En el caso de que, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, no se hubiera producido el reconocimiento del centro como Escuela Universitaria adscrita a la universidad, quedará sin efecto la autorización para impartir las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas o, en su caso, de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas. En este supuesto, por la Administración competente se adoptarán las medidas necesarias para que los alumnos de estos centros puedan concluir sus estudios. En otro caso, se estará a lo que dispongan el convenio de adscripción a la universidad y la resolución de reconocimiento del centro como Escuela Universitaria adscrita. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único. 1 y 2 del Real Decreto 1795/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-23522

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Pro

eli/es/rd/1996/02/16/259#disposicion-transitoria-quinta