Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 6 mar 1996
1. Quienes estén en posesión del título de Técnico de Empresas Turísticas, obtenido con arreglo a la normativa anterior al Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, o del de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, obtenido conforme a las normas de dicho Real Decreto, tendrán idénticos derechos profesionales y corporativos que tos que, en su caso, se atribuyen a quienes posean el título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas. 2. Los que estén en posesión del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, tendrán además idénticos derechos académicos que quienes obtengan el título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.
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