Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

14 / 15
En vigor desde 17 mar 1989
Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para, previo informe del de Industria y Energía, dictar cuantas disposiciones sean necesarias a fin de ampliar o modificar las listas I y II de sustancias peligrosas, contenidas en el anexo II del presente Real Decreto, así como para desarrollarlo respecto de cada sustancia específica, de acuerdo con las correspondientes directivas de la Comunidad Económica Europea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1989/03/10/258#disposicion-final-primera