Art. 7
7 / 14En vigor desde 17 mar 1989
1. Se establecerán programas específicos para evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de sustancias de la lista I, inclusive aquellas múltiples y difusas, que no sean las fuentes de vertidos sometidas al régimen de los valores límites establecidos en las normas de emisión.
2. Dichos programas incluirán especialmente las medidas y las técnicas más apropiadas para garantizar la sustitución, la retención o el reciclaje de las sustancias mencionadas en el apartado anterior.
3. Los programas específicos deberán entrar en vigor en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha en que se especifiquen para cada sustancia las correspondientes normas de vertido.
4. Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos desustancias, así como productos, y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes que sean económicamente viables.
5. Los programas determinarán también los plazos de su ejecución.
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Proeli/es/rd/1989/03/10/258#art-7