Art. 10
10 / 14En vigor desde 17 mar 1989
Corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptar todas las medidas precisas para el adecuado y eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y particularmente en las siguientes materias:
1. Puesta en práctica de las inspecciones, inventarias, vigilancias, muestreos y análisis que se disponen.
2. Designación de las unidades de recepción, ordenación y evaluación de los datos referentes a las características de los vertidos autorizados y a la calidad de las aguas para su comunicación directa a la Administración del Estado y para el traslado de los datos obtenidos, con las siguientes características:
a) Periodicidad anual. La reunión de esta información a la Administración del Estado deberá efectuarse dentro de la primera quincena del año siguiente a aquel al que se refieren los datos remitidos. Estos han de incluir como mínimo:
Los detalles relativos a las autorizaciones por las que se fijan las normas de emisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley de Costas.
El inventario de los vertidos de sustancias peligrosas, los puntos donde se realizan éstos y los dispositivos de dispersión que poseen.
El cumplimiento de los valores límite o de los objetivos de calidad.
Los resultados y características de la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos, de acuerdo con lo indicado en la Sección B del anexo I.
Los programas de reducción de la contaminación y los resultados de su aplicación, que se comunicarán en forma resumida.
b) La información deberá remitirse usando formatos normalizados.
c) Las comunicaciones relativas a vertidos potencialmente muy peligrosos, de índole catastrófica o accidental, tendrán carácter urgente.
3. Propuesta de excepciones ante la Administración del Estado, para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas, precisando las causas que las originan, los períodos de tiempo para los que se prevén y la localización y límites precisos de las aguas afectadas.
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Proeli/es/rd/1989/03/10/258#art-10