Art. 1
1 / 14En vigor desde 17 mar 1989
1. El presente Real Decreto será de aplicación a todo vertido, efectuado desde tierra en las aguas interiores y en el mar territorial español, que pueda contener una o varias de las sustancias peligrosas indicadas en el anexo II.
Todo vertido de estas características requerirá una autorización previa expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, en su caso, sin perjuicio del otorgamiento por la Administración del Estado de la concesión del dominio público que resulte afectado.
2. Cuando los vertidos de sustancias peligrosas se hagan a través de un alcantarillado deberán en su caso ajustarse, en el plazo señalado por su respectiva autorización, a los valores límite y a las condiciones establecidas específicamente para cada una de dichas sustancias.
3. El presente Real Decreto:
a) Fija las normas de vertido en las aguas interiores y el mar territorial de sustancias peligrosas, entendiendo como tales las mencionadas en el anexo II, para los vertidos procedentes de cualquier fuente, basándose en límites máximos de emisión para eliminar la contaminación por vertidos de sustancias de la lista 1 y en objetivos de calidad para reducir la contaminación por vertidos de sustancias de la lista II.
b) Establece el procedimiento para controlar el cumplimiento de las normas de vertido.
c) Regula el establecimiento de programas con el fin de evitar o eliminar la contaminación por las sustancias peligrosas mencionadas, cuando se trata de fuentes importantes de las mismas que no pueden ser sometidas a control de emisiones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/03/10/258#art-1