Art. 65
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Del Presidente de la Diputación Provincial

Art. 65

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En vigor desde 23 dic 1986
Las delegaciones que puede otorgar el Presidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3, párrafo 2.o, de este Reglamento, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el Reglamento Orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos de la Diputación.
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eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-65