Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección sexta. Del Concejo Abierto

Art. 54

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En vigor desde 23 dic 1986
1. En los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, las atribuciones de la asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de este capítulo. 2. El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del Municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo.
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eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-54