Art. 203
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. De la formalización de las actas y certificaciones

Art. 203

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En vigor desde 23 dic 1986
El Secretario custodiará los Libros de Actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho Libro contenga cuando así lo reclamen de oficio las autoridades competentes.
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eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-203