Art. 166
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. De los expedientes

Art. 166

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En vigor desde 23 dic 1986
1. Iniciado un procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ellos. 2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.
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eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-166