Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección septima. De los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios
Art. 133
134 / 245En vigor desde 23 dic 1986
El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de Régimen Local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación de los mismos.
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Proeli/es/rd/1986/11/28/2568#art-133