Art. 120
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. De los Concejales-Delegados y Diputados-Delegados

Art. 120

121 / 245
En vigor desde 23 dic 1986
1. Los Concejales-Delegados y los Diputados-Delegados son aquellos Concejales y Diputados que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Alcalde o Presidente, previstas en los números 3, 4 y 5 de los artículos 43 y 63, respectivamente, de este Reglamento. 2. Se pierde la condición de Concejal-Delegado o de Diputado-Delegado: a) Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía o Presidencia. b) Por revocación de la delegación, adoptada por el Alcalde o Presidente con las mismas formalidades previstas para otorgarla. c) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde, en el caso de las delegaciones a que se refieren los artículos 43.3 y 63.3, respectivamente, de este Reglamento. Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 12, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1987-772
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-120