Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 1 jul 2024
En relación con la seguridad y salud de los trabajadores, los requisitos de seguridad y las disposiciones aplicables serán los contenidos en la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales. Adicionalmente, en lo relativo a las precauciones a tomar en la manipulación de los cementos, se tendrá en cuenta lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 en su artículo 31 (ficha de datos de seguridad) y en la Orden PRE/1954/2004, de 22 de junio. Puesto que la aplicación final del cemento no se conoce a priori y dado que no se puede garantizar en todos los casos el uso de procesos controlados, cerrados y totalmente automatizados en los que el cemento y los preparados que contienen cemento sólo sean manejados por máquinas y en los que no exista ninguna posibilidad de contacto con la piel, la exención prevista en la citada Orden del Ministerio de la Presidencia deberá venir suficientemente justificada, debiendo ser solicitada por el receptor al suministrador de cemento mediante escrito. Se modifica el segundo párrafo por el art. único.7 del Real Decreto 320/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-7034 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de julio de 2024, según establece la disposición final única.

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Pro

eli/es/rd/2016/06/10/256#art-11