Art. Disposición adicional octava

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 28 ene 2012
1. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera colaborará con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la dirección estratégica y el control de eficacia a los que se refiere el artículo 1 del Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, en relación con las funciones que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tiene atribuidas en los artículos 2.1.a) y 2.1c) del citado Estatuto. La acuñación de las monedas a que se refiere el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, será acordada por Orden del Ministro de Economía y Competitividad. 2. Cuando la entidad actúe como medio propio y servicio técnico en las encomiendas realizadas por órganos del Ministerio de Economía y Competitividad, así como por las entidades y organismos públicos adscritos al mismo, las condiciones y tarifas correspondientes a que se refiere el artículo 3.2 del Estatuto de la entidad, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, se fijarán a propuesta de la Subsecretaría de Economía y Competitividad. 3. Los vocales del Consejo de Administración de la entidad serán designados por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La designación de cuatro de dichos vocales se realizará a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.
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