Capítulo CAPITULO I
Art. 8
14 / 25En vigor desde 25 dic 2009
1. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se celebrarán, con carácter general, una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, pudiendo ampliarse dicho plazo como máximo en dos años en caso de no haber podido finalizar el proceso inmediatamente anterior. Para poder participar en los mismos será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer, al menos, un título español de Grado o un título extranjero que haya sido homologado a éste, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y en la correspondiente normativa vigente de la Unión Europea, podrán solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que hayan recibido en su país la habilitación correspondiente para ejercer la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a .
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Oficina de Interpretación de Lenguas, es competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, previa verificación de la correspondencia entre la formación extranjera y española, aplicando, en su caso, las medidas compensatorias que se estimen oportunas.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Su anterior numeración era . Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/08/27/2555#art-8