Art. 6
Capítulo CAPITULO I

Art. 6

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En vigor desde 11 ago 1992
Las traducciones a que se refiere el apartado d) del artículo 2 y las revisiones a que alude el párrafo b) del artículo 3 devengarán los derechos previstos en los aranceles de la Oficina de Interpretación de Lenguas. En todo caso, no devengarán derecho alguno las traducciones o revisiones de documentos relativos a pleitos en los que la persona interesada en obtener la traducción o revisión goce del beneficio de pobreza.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1977/08/27/2555#art-6