Capítulo CAPITULO I
Art. 4
8 / 25En vigor desde 25 dic 2009
La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la Unión Europea, de organismos internacionales y de otros países. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/08/27/2555#art-4