Capítulo CAPITULO I
Art. 3
7 / 25En vigor desde 25 dic 2009
La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.
Se añade el título por el art. único.4 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/08/27/2555#art-3