Art. 10
Capítulo CAPITULO I

Art. 10

16 / 25
En vigor desde 25 dic 2009
1. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as serán inscritos de oficio en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una vez nombrados y se les asignará un número de registro correlativo que será único con independencia del número de idiomas para los que haya obtenido el título. 2. El Registro será único para todos los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as nombrados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como las Oficinas Consulares, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas datos contenidos en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as, con fines informativos y estadísticos. 3. El tratamiento de los datos contenidos en el mismo se sujetará a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20767 Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1977/08/27/2555#art-10